Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2013.- Ante la queja presentada al Diputado del Común contra el artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Mogán, que prohíbe, con carácter general, la grabación de imagen y sonido de las sesiones plenarias, salvo a los medios de comunicación autorizados, este Comisionado Parlamentario, después de analizar en profundidad el caso, considera que «la prohibición con carácter general de la grabación de imagen y sonido de las sesiones plenarias contenida en dicho Reglamento conculca un derecho fundamental reconocida en nuestra Constitución» (artículo 20.1).
De ahí que el Diputado del Común, Jerónimo Saavedra, recomiende, «en atención al ejercicio de los derechos fundamentales previstos tanto en el artículo 20 como en el 23 de la Constitución, que se «autoricen las solicitudes para la grabación y difusión de lo grabado, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación, previa advertencia a todos los participantes en los plenos que las sesiones pueden ser grabadas en formato no solo sonoro sino audiovisual, para su posterior difusión en medios de comunicación». Además, sugiere al Ayuntamiento de Mogán la modificación del Reglamento.
El Diputado del Común recordó que el artículo 23.1 de la Constitución recoge que «(…)Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». De ahí que entienda que «todo grupo político en el ámbito local, si bien no está inserto en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, ejercen la necesaria labor de oposición política mediante el control y fiscalización de las actuaciones de los órganos de gobierno».
En esta línea, reiteró que «cuando el grupo político se dirige a esa Administración municipal por escrito solicitando la grabación de las sesiones plenarias, se está ejercitando el derecho fundamental de participación política, representando los legítimos intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, debiendo facilitarse el correcto ejercicio de sus funciones por parte de esa Corporación local, requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos, en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio».
Jerónimo Saavedra aclaró que pese a que el artículo 140 de la Constitución establece la autonomía local, «ese derecho y esa capacidad de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, no puede ir en detrimento del derecho de participación política».
Asimismo, cabe destacar que el artículo 20 de la constitución Española establece el derecho a expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, com