El Diputado del Común recuerda a la Administración la obligatoriedad del depósito previo a la ocupación en los casos de expropiación urgente

Santa Cruz de La Palma, 1 de octubre de 2016.- El Diputado del Común ha realizado un informe para determinar el criterio de este organismo sobre el depósito previo a la ocupación en los casos de expropiaciones urgentes por parte de la Administración Pública, concluyendo que se trata de una garantía que establece la Constitución Española y, por tanto, «no puede verse alterado por una indicación errónea contenida en un acto administrativo». Así las cosas, en el caso de que haya disconformidad en la fijación de la cuantía, los ciudadanos pueden presentar una queja ante el Diputado del Común y también acudir a la tutela de los Tribunales de Justicia.

El estudio recalca que el rango constitucional de esta garantía, viene establecido en el artículo 33.3 de la Constitución Española, que dispone que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos si no es mediante la correspondiente indemnización. Una garantía, por tanto, «necesaria e imprescindible del procedimiento de urgente ocupación, una condición jurídica, para poder proceder a la toma de la posesión del bien».

Recuerda que la Ley de Expropiación Forzosa «establece, en el procedimiento excepcional de urgencia en la ocupación, la posibilidad de tomar posesión del bien inmueble antes de que el expropiado perciba el justiprecio, invirtiendo así la regla general del previo pago del justiprecio que se fija en la ocupación del bien en el procedimiento de expropiación forzosa ordinario, por ello, se determina una nueva indemnización o compensación que se denomina depósito previo a la ocupación, por esta desposesión anticipada sin que se haya fijado el valor equivalente del bien o derecho a expropiar, el llamado justiprecio». Es decir, se trata de una cantidad a cuenta del justiprecio definitivo del bien o derecho que se expropiará.

Sostiene el Diputado del Común que «el depósito previo a la ocupación urgente es uno de los requisitos esenciales del procedimiento expropiatorio» y advierte de que si faltara «no estaríamos ante una actuación regular de la Administración, sino ante una irregular o de las llamadas por la vía de los hechos (al margen del Derecho)». Subraya además que «la ausencia o la fijación muy alejada de lo que debe ser su cuantía, legitimaría al interesado para acudir en amparo a los Tribunales de Justicia, con el fin de que le protejan e incluso reintegre en la posesión amenazada o perdida; o también presentar una queja ante el Diputado del Común».

Por último indica que cuando la Administración quiera actuar a través del procedimiento excepcional de ocupación urgente de los bienes afectos a la expropiación, debe tener suficiente numerario en sus presupuestos para atender al pago de la indemnización tasada que fija la Ley de Expropiación Forzosa para el depósito previo a la ocupación.